Sentencia, delito contra el secreto de la comunicaciones

Jurisprudencia Constitucional, Sentencia, delito contra el secreto de la comunicaciones

secreto de la comunicaciones

Número de referencia: 261/2005 ( SENTENCIA )

Referencia número: 261/2005

Tipo: SENTENCIA

Fecha de Aprobación: 24/10/2005

Publicación BOE: 20051129 :: (Doc. PDF)

Sala: Sala Segunda.

Ponente: don Eugeni Gay Montalvo

Número registro: 3134-2002/

Recurso tipo: Recurso de amparo.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN

Extracto:

Promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero y otros frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Huelva que les condenaron por delito de contrabando de tabaco. Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: intervención telefónica autorizada y prorrogada mediante Autos mal motivados; prueba de cargo independiente de la ilícita.

Preámbulo:

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3134-2002, promovido por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistidos por la Letrada doña María Ángela Bascón López, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 18 de abril de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 120-2001, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de abril de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, en el procedimiento abreviado núm. 178/1998. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. El 17 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, actuando en nombre y representación de don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva de 7 de abril de 2001, en la que se condenaba a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.050.000 pesetas para cada uno, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la presente demanda de amparo son las siguientes:

a) Mediante solicitud de 10 de octubre de 1996, el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de Huelva solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte la intervención de un teléfono del que era titular don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que pudiera estar dedicándose a actividades de contrabando de tabaco, pudiendo ser el “principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta”, como al parecer se desprendía de las distintas “vigilancias y seguimientos” a que había sido sometido, además de “otras noticias” llegadas a dicho grupo. El Juzgado de Instrucción, luego de incoar sus diligencias previas núm. 1534/1996, autorizó dicha escucha razonando que existían “indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando”, limitando su duración temporal a un mes. Asimismo, comisiona la práctica de esta intervención al expresado Grupo de Investigación, para dar cuenta al Juzgado de sus resultados a su término.

Por oficio de 8 de noviembre de 1996, recibido en el Juzgado el día 10, dicho Grupo de Investigación solicitó del Juzgado el cese de la intervención acordada, por cuanto, si bien de las conversaciones mantenidas se desprendía que el titular del teléfono venía dedicándose a estas actividades fraudulentas, al observarse que se le hacían pedidos de tabaco por diversos bares y establecimientos de la zona, había sido detenido recientemente por el Servicio de Vigilancia Aduanera, junto a otras dos personas en posesión de cierto número de cajas de tabaco destinadas a su posterior distribución. El Juzgado de Instrucción, luego de adjuntar a las diligencias incoadas las trascripciones de dichas conversaciones, dicta Auto de 11 de noviembre de 1996 por el que acuerda cancelar la observación telefónica.

b) Don Casimiro Frigolet Guerrero había sido efectivamente detenido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera el 27 de octubre de 1996, en unión de los otros dos demandantes de amparo, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, cuando sacaban del garaje de un inmueble sito en la localidad de Isla Cristina y procedían a cargar en sus vehículos particulares trece cajas y media de tabaco rubio americano, a razón de quinientas cajetillas cada una. Dicha mercancía, que carecía de los necesarios precintos fiscales, fue valorada por la representación provincial de Tabacalera, S.A., en la cantidad de 2.025.000 pesetas, según el precio oficial de venta al público. El atestado elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, en funciones de guardia, pasando a su disposición los detenidos. Este órgano judicial incoó las diligencias previas núm. 1797/96 por Auto de 28 de octubre de 1996, procediendo a oírles en declaración con información de sus derechos y asistencia letrada, reconociendo los recurrentes sustancialmente su participación en los hechos que se les imputaban. Por providencia de 30 de octubre de 1996, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 3 las diligencias previas 1534/96, incoadas con motivo de la intervención telefónica antes referida, procediendo a su acumulación a las que se seguían en el mismo Juzgado con fecha 21 de noviembre de 1996.

c) Ya en el marco de las diligencias previas 1797/96, el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, con fecha 4 de noviembre de 1996, la intervención de dos teléfonos que, supuestamente, eran utilizados por los recurrentes don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano. Se justificaba tal pretensión en que se trataba de una iniciativa seguida como continuación a las diligencias anteriores, “ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por los mismos de las actividades delictivas”. El Juzgado de Instrucción autorizó la escucha solicitada por Auto de la misma fecha, fundamentando simplemente tal resolución en que “de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están siendo utilizados para actividades delictivas por sus titulares”, siendo necesaria la práctica de la intervención “para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos”, sin especificar en que consistían éstos. Por otra parte, dispuso una vigencia temporal de dos meses desde el 4 de noviembre de 1996 hasta el 4 de enero de 1997, comisionando para su práctica a “los agentes de la referida Unidad de Vigilancia Aduanera”, que deberían dar cumplida cuenta al Juzgado de los resultados obtenidos el día 30 de noviembre y al finalizar la intervención el día 4 de enero.

d) Por oficio de 19 de diciembre de 1996 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó del Juzgado de Instrucción la observación de otros dos teléfonos, uno móvil y otro fijo, que venían siendo utilizados por don Casimiro Frigolet Guerrero, justificando tal pretensión en que se trataba de una “continuación” de las diligencias que se venían desarrollando. Al mismo tiempo se solicitaba la baja de teléfono intervenido a don Juan Manuel Sosa “a la vista de sus resultados”, así como la prórroga del que se refería a don Manuel Pinell Serrano sin expresar los motivos de tal solicitud. El Juzgado de Instrucción autorizó la intervención solicitada por Auto de la misma fecha, siguiendo el mismo modelo utilizado con fecha 4 de noviembre de 1996, donde justificaba tal restricción en la existencia de indicios suficientes de la existencia del delito así como en la necesidad de su otorgamiento para su esclarecimiento. A tal intervención se le fijó una duración temporal de dos meses, desde el 19 de diciembre hasta el 19 de febrero, comisionando para su práctica a “agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera”, que deberían dar cuenta al Juzgado en fecha 19 de enero y a su finalización. En el mismo Auto, se acordó la baja así como la prórroga antes solicitada, sin explicitar en este caso las razones que la justifican, desde el 5 de enero de 1997, en que vencía la autorización anterior, hasta el 5 de marzo del mismo año, debiéndose informar al Juzgado el 5 de febrero y a su conclusión.

e) El Servicio de Vigilancia Aduanera en oficio de 15 de enero de 1997 informó al Juzgado de Instrucción núm. 2 que la baja solicitada con fecha 19 de diciembre de 1996 había sido cumplimentada en la expresada fecha, según lo ordenado, adjuntándose ahora seis cintas con las grabaciones de las que no se desprendería “ningún dato relevante para la investigación”. Finalmente, el Servicio de Vigilancia Aduanera con fecha 19 de febrero de 1997 solicitó el cese de las intervenciones que continuaban vigentes, al “no aportar ningún dato de interés a la investigación”, remitiendo entonces al Juzgado veintitrés cintas grabadas con las conversaciones del teléfono que había sido prorrogado, usado por don Manuel Pinell Serrano, así como siete cintas del teléfono fijo y una cinta del teléfono móvil, usadas ambas por don Casimiro Frigolet Guerrero. Tal cancelación se acuerda por Auto de la misma fecha del Juzgado de Instrucción.

f) Concluida la instrucción de 3 de marzo de 1997, el Juzgado dictó Auto de acomodación de las actuaciones al trámite del procedimiento abreviado contra los tres recurrentes, solicitando, no obstante, el Ministerio Fiscal, como diligencias a practicar con carácter previo al escrito de acusación, que se recabarse de la policía judicial la totalidad de las cintas originales que contenían las grabaciones telefónicas, debiéndose proceder seguidamente a su trascripción por el Secretario Judicial. El Juzgado, en virtud de providencia de 21 de julio de 1997, desestimó tal pretensión, al constar ya unidas a la causa las trascripciones de las conversaciones realizadas por la Guardia civil, no ofreciendo datos de interés las demás observaciones, tal como se deducía del contenido del resto de los informes enviados por la policía judicial. Posteriormente, al solicitar el Fiscal en su escrito de acusación que con carácter previo al juicio oral se transcribieran las conversaciones telefónicas realizadas por el Grupo Fiscal de la Guardia civil, se solicitaron de dicho Grupo las cintas originales de esta intervención uniéndose a las actuaciones y procediéndose a esta trascripción por el Secretario Judicial. Citadas las partes ante el Juzgado de lo Penal núm. 2, se procedió a la celebración del juicio oral el día 4 de abril de 2001 después de haber sido acordadas dos suspensiones con anterioridad, invocando entonces la defensa de los recurrentes una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, con mención de los arts. 18.3 y 24.2 CE, en relación a los Autos de intervención telefónica acordados, pretendiendo se declarase la nulidad de éstos y de las diligencias practicadas con posterioridad. Por el órgano judicial, una vez oídas las partes, se resolvió no haber lugar a dicha pretensión, al no constar que se les hubiera originado indefensión, sin perjuicio de lo que resultaría pertinente cuando se procediera por el órgano judicial a la valoración de la prueba.

g) Por Sentencia de 7 de abril de 2001 se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de contrabando, declarándose como hechos probados que los mismos habían sido sorprendidos el día 27 de octubre de 1996 por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera cuando procedían a cargar cajas de tabaco en sus vehículos particulares, siendo destinada tal mercancía a su distribución en distintos bares y establecimientos de la zona.

Tal pronunciamiento se fundamentó en las pruebas practicadas en el plenario, en particular las testificales realizadas por los miembros de la Guardia civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, las declaraciones de los acusados prestadas ante el Juzgado de Instrucción, reproducidas en el juicio oral a fin de ser sometidas a contradicción por haberse negado éstos a declarar en dicho acto, así como la documental obrante en autos “con exclusión de todo lo concerniente a las intervenciones telefónicas”.

En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado por la ilegitimidad de las intervenciones acordadas, el Juzgado de lo Penal desestima tal pretensión por cuanto las referidas intervenciones “no han tenido influencia en los hechos enjuiciados”, siendo así, que, por otra parte, las escuchas efectuadas por la Guardia civil no habían sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este cuerpo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera.

h) Contra la anterior resolución, la representación de los acusados interpuso recurso de apelación, insistiendo en su pretensión de nulidad con base a la forma en que se habían practicado las escuchas, confirmando íntegramente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, por Sentencia de 18 de abril de 2002, la resolución de instancia, argumentando que “la irregularidad de las intervenciones telefónicas sería indiferente porque el juzgador no funda en ellas la condena”, valorándose, por el contrario, otras pruebas, como las testificales de los agentes y las declaraciones de los acusados.

3. Los recurrentes fundamentan su pretensión de amparo en que la actuación del órgano judicial ha supuesto en este caso una infracción de sus derechos fundamentales, en particular el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por lo que se refiere al secreto de las comunicaciones, los Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, dictados estos últimos por el Juzgado de Instrucción núm. 2, por el que se acordó la intervención de los teléfonos de los recurrentes, no respetaban la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos supuestos la actuación judicial. Según la demanda, las intervenciones acordadas sólo habrían estado justificadas para investigar un hecho sancionado con una pena grave, que sea generador, a su vez, de una importante alarma y reproche social. Citando diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se pone de relieve que todo órgano instructor, mientras no se desarrolle en su legislación específica un catálogo cerrado de los delitos que admitan estas intervenciones telefónicas, ha de rechazar su aplicación, mediante una interpretación respetuosa con el sentido de los derechos fundamentales en juego, para supuestos de infracciones de poca entidad, como en este caso el delito de contrabando de tabaco por el que han sido condenados los demandantes de amparo.

Por otra parte, las referidas resoluciones de intervención telefónica no aparecían debidamente motivadas, por cuanto se limitaban a declarar el conocimiento de la existencia de un delito y la participación en él de las personas indicadas como sospechosas, sin exteriorizar dato objetivo alguno referido al caso concreto que pudiera conceptuarse como indicios de la participación de los recurrentes en el delito de contrabando. Tampoco habría existido, según la demanda, el necesario control judicial de la medida de intervención acordada, consistente en un examen periódico por el titular del órgano judicial de las conversaciones grabadas para comprobar la progresión de la investigación, a fin de decidir sobre la necesidad de su continuación mediante las prórrogas pertinentes o la intervención de nuevos teléfonos. La demanda de amparo concluye que ello ha supuesto, además, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los recurrentes (art. 24.2 CE), al haberse utilizado en el proceso para fundamentar una Sentencia condenatoria pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), pues la aprehensión del tabaco, así como las declaraciones de los funcionarios intervinientes, pruebas tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar el fallo condenatorio, guardan una relación directa con las intervenciones telefónicas declaradas inconstitucionales, ya que de no haberse producido éstas nunca se habrían originado aquéllas, no existiendo, en consecuencia, prueba alguna que pudiera considerarse autónoma respecto de dichas intervenciones. Dicho pronunciamiento conlleva, al no existir otra prueba en que pudiera fundamentarse legítimamente una sentencia condenatoria, la infracción también del derecho a la presunción de inocencia de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).

4. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva a fin de que, a la mayor brevedad, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98, acordándose reiterar dicha comunicación al mismo órgano judicial por diligencia de 24 de julio de 2003, al observarse que en la certificación remitida por dicho Juzgado de lo Penal algunos folios eran ilegibles y otros no habían sido testimoniados.

5. Por providencia de 11 de diciembre de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 120-2001. Constando ya en este Tribunal las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 178/98 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, también se acordó en dicha resolución, exclusivamente, solicitar del expresado órgano jurisdiccional que procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por Auto de 26 de febrero de 2004, acordándose la suspensión de la pena de privación de libertad impuesta a los recurrentes así como de la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en su caso, el arresto sustitutorio, denegándose la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a los demás pronunciamientos condenatorios.

7. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 13 de mayo de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado en el presente procedimiento al Abogado del Estado, resolviendo al mismo tiempo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de junio de 2004, solicitando el dictado de una Sentencia desestimatoria del amparo pretendido. A tal fin, argumenta, por lo que se refiere al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que su posible vulneración ya ha sido reparada por el órgano judicial, al excluir el Juzgado de lo Penal las intervenciones telefónicas como prueba de cargo, confirmándose este criterio por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, la invocada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en su caso, a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dependería de si se han utilizado o no como incriminatorias pruebas que derivan de la intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Según el Abogado del Estado, determinar si existe “conexión de antijuridicidad” entre la intervención telefónica, excluida como prueba, y otras pruebas inculpatorias es cometido propio de los tribunales penales, mientras al Tribunal Constitucional compete un mero control externo de razonabilidad (cita en apoyo de su argumentación, las SSTC 28/2002, FJ 4, y 184/2003, FJ 14). En este sentido, el Juez de lo Penal negó que las pruebas en que basaba su condena tuvieran relación con las intervenciones telefónicas excluidas por él mismo como fuentes de prueba, añadiendo que no había ningún dato que relacionara la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera con las conversaciones transcritas. La Audiencia Provincial, por su parte, aceptó la fundamentación de la Sentencia apelada, confirmando que la condena no se basaba en dichas intervenciones, sino en las testificales de los agentes y las declaraciones de los imputados ante el instructor. Tales valoraciones impiden entender, también, que se hayan vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

9. La representación procesal de los recurrentes cumplimentó el trámite de alegaciones por escrito registrado en fecha 10 de junio de 2004, sin añadir ninguna consideración a las ya efectuadas, reproduciendo así el contenido de su escrito de demanda de 16 de mayo de 2002.

10. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2004, comienza su exposición por un análisis de la alegada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, admitiendo sustancialmente el contenido de las consideraciones realizadas por los recurrentes. Así, el Fiscal, luego de citar diversas resoluciones de este Tribunal sobre el particular (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 184/2003, FJ 9), pone de relieve que los órganos judiciales en cuestión no han valorado en términos de proporcionalidad el sacrificio que supone la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación al interés general que representa la averiguación del delito y el descubrimiento de sus partícipes. En el presente caso, los Autos de 10 de octubre de 1996 y los posteriores de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el de contrabando es un delito menos grave, por la pena prevista para el mismo y por la que ulteriormente fue impuesta a los acusados, así como por su escasa relevancia social teniendo en cuenta la repercusión que para la sociedad representa la comisión de este tipo de delitos. Por otra parte, continúa el Fiscal, la lectura de los tres Autos antes cuestionados permite advertir que se trata de verdaderas resoluciones estereotipadas en las que no se reflejan los indicios racionales de criminalidad de los que pudieran deducirse que los sometidos a la medida están implicados en el delito, pudiendo servir para autorizar la escucha en la investigación de cualquier infracción, advirtiendo que en las resoluciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 ni tan siquiera se destaca el tipo delictivo por el cual se autorizaron. Al hacer esta afirmación, el Ministerio público realiza un resumen de la doctrina de este Tribunal sobre los elementos que ha de integrar una resolución judicial que limite el derecho al secreto de las comunicaciones, en lo que se refiere a su debida expresión o exteriorización, necesarios para afirmar su legitimidad. (Entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, y 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2). No se pronuncia, no obstante, el Ministerio público sobre las consideraciones realizadas por los recurrentes sobre la inexistencia en este caso de un debido control judicial subsiguiente a la adopción de las medidas de intervención acordadas.

Respecto de los otros motivos de amparo recogidos en la demanda, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Fiscal que no pueden ser estimados por cuanto las Sentencias ahora impugnadas han separado con nitidez el conjunto de la prueba de cargo tomada en consideración de las escuchas telefónicas recogidas en la causa, no habiendo sido tenidas en cuenta para obtener la convicción judicial de culpabilidad. Así, los Autos de intervenciones de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, aun cuando estén incursos en los vicios de nulidad expuestos, no tienen significación para esta causa ni por ello relevancia alguna, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a su dictado, ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996, cuando fueron detenidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera de Huelva cargando en sus vehículos cierta cantidad de tabaco no fiscalizado. Por lo que se refiere al Auto de 10 de octubre de 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, por el que se procedió a la intervención del teléfono de uno de los recurrentes, manifiesta el Fiscal que las pruebas de cargo obtenidas en el proceso no derivan de dicha intervención, no guardando ninguna relación las investigaciones que venía practicando la Guardia civil con las que luego realizaron los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que concluyeron con la detención de los demandantes de amparo. En base a lo anterior, concluye el Ministerio público, no existe conexión de antijuridicidad alguna entre las intervenciones telefónicas realizadas a lo largo de la instrucción y las pruebas de cargo debidamente recogidas en la Sentencia de instancia.

11. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de octubre de 2005.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se interpone contra la Sentencia de 18 de abril de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, de 7 de abril de 2001, en cuya virtud se condena a los recurrentes por un delito de contrabando a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias y multa, así como al abono de 1.469.812 pesetas en concepto de responsabilidad civil a favor del Estado, más intereses y costas.

Como se ha expuesto con amplitud en los antecedentes, en la demanda se alega que las intervenciones telefónicas acordadas por Autos de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte, y de 4 de noviembre y 19 de diciembre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma localidad, han supuesto una vulneración de derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los recurrentes, lo que fue denunciado con anterioridad ante los órganos judiciales de instancia y de apelación, al no guardar la necesaria proporcionalidad que ha de inspirar en estos casos la actuación judicial, no encontrarse además debidamente expuestas las razones o motivos que los fundamentan y por no haber existido en este caso el necesario control judicial de la medida de intervención acordada por el titular del Juzgado. Además, se invoca la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías así como a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido tenidas en cuenta por el órgano judicial para fundamentar la condena pruebas derivadas de otras obtenidas con violación de derechos fundamentales, en particular la referida lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

A la pretensión de amparo se une parcialmente el Ministerio Fiscal, considerando que los Autos en cuestión no han ponderado de modo proporcionado los intereses y el derecho fundamental en juego, toda vez que el delito de contrabando es un delito menos grave, por lo que se refiere a las resoluciones relativas a la intervención de las comunicaciones, la utilización de fórmulas estereotipadas, sin que conste en las mismas una motivación o exteriorización suficiente de las razones en que se basan. Respecto de los otros motivos de amparo, sobre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, considera el Ministerio Fiscal que no han de ser admitidos ya que las resoluciones impugnadas han distinguido con claridad las pruebas de cargo tomadas en consideración de las escuchas telefónicas practicadas. El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que la posible vulneración al secreto de las comunicaciones ya ha sido reparada por el órgano judicial al excluir el Juzgado de lo Penal las escuchas como medio de prueba, confirmándose este criterio por el Tribunal de apelación. Por lo que respecta a los otros dos derechos fundamentales invocados, contenidos en el art. 24.2 CE, la demanda también ha de ser desestimada, al no apreciarse conexión de antijuridicidad alguna entre dichas escuchas y las pruebas incriminatorias tomadas en consideración para fundamentar la condena.

2. Las denuncias de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen están relacionadas entre sí y parten de la existencia de una supuesta lesión que les sirve de fundamento, cual es la del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), de forma que el examen de la cuestión ha de partir de las dudas de constitucionalidad expuestas por los recurrentes sobre éste y sólo si convenimos con los recurrentes en que dicha infracción constitucional se ha producido podremos continuar con el análisis de las restantes quejas.

La doctrina de este Tribunal parte de que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima cuando está legalmente prevista con suficiente precisión, autorizada por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Así, hemos mantenido que esta intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3.a, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 6). Ahora bien, la obligación de motivar la resolución por la que se acuerda una intervención telefónica constituye una exigencia previa al examen del principio de proporcionalidad, por cuanto toda disposición limitativa de un derecho fundamental ha de ser convenientemente razonada a fin de que, en ella, se plasme el pertinente juicio de ponderación sobre su necesidad. Así, la expresión del presupuesto habilitante de la intervención telefónica constituye un prius lógico de este juicio de proporcionalidad, pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de la adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre el presupuesto que la legitima y, por otra parte, sólo a través de esa expresión, podría comprobarse posteriormente su idoneidad y necesidad, es decir la razonabilidad de la medida limitativa del derecho fundamental (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), posibilitando además, posteriormente, el ejercicio del derecho a la defensa por parte del afectado por la medida, habida cuenta de que, por su propia naturaleza, aquella defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción.

Así, este Tribunal ha venido reiteradamente señalando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Así, también, se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9).

La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de “buenas razones o fuertes presunciones” de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1 LECrim) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11).

Por lo que se refiere a la duración de la medida, este Tribunal, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH Valenzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003), han señalado que ha de procederse con especial cautela en el momento de procederse a fijar por el órgano judicial este límite temporal en su resolución (STC 205/2005, de 18 de julio, FJ 5), siendo así que las autorizaciones judiciales que restringen determinados derechos fundamentales, como en este caso la intimidad, no puedan establecer unos límites temporales tan amplios que constituyan “una intromisión en la esfera de la vida privada de la persona” (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3.b). De no ser así, la medida de intervención telefónica, originariamente legítima desde una perspectiva constitucional perdería esta virtualidad, al devenir desproporcionada en atención a su dimensión temporal, implicando un sacrifico excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza, contrario al valor “Justicia” y a las mismas exigencias del “Estado de Derecho”.

3. En el marco de las presentes actuaciones judiciales, los Autos dictados por los Juzgados de Instrucción de Ayamonte no satisfacen debidamente este requisito de motivación a que hemos venido haciendo referencia.

En primer lugar, el Auto de 10 de octubre de 1996, del Juzgado de Instrucción núm. 3, autorizó la observación telefónica con el único razonamiento de que existían “indicios racionales suficientes para sospechar que a través de este teléfono se pueden estar llevando a cabo operaciones relacionadas con el contrabando”, sin particularizar los elementos objetivos en que se basaba tal convicción. Se trata, en consecuencia, de una resolución estereotipada, tal como sostienen los recurrentes y el Ministerio público, no resultando subsanada esta deficiencia, desde nuestra perspectiva constitucional, por la circunstancia de que el mismo Auto se remita a la solicitud de la Guardia civil. Es decir, en este caso la resolución judicial no puede entenderse motivada, ni incluso integrada con la solicitud de la Guardia civil, por cuanto ésta se limita a afirmar la existencia del delito y la participación en él de la persona respecto a la que se solicita la intervención telefónica, pero sin expresar en la misma dato objetivo alguno que pueda considerarse indicio de la existencia del delito ni de la conexión del afectado con el mismo sobre el que pudiera sustentarse el referido conocimiento.

En efecto, en esta solicitud, cuyo contenido hace suyo el titular del Juzgado, se alude a la existencia de una investigación previa motivada por un notable incremento en la venta de tabaco de procedencia extranjera en la zona, apareciendo como “principal distribuidor de esta mercancía fraudulenta” el ahora afectado por la medida, deduciéndose tales afirmaciones de las distintas “vigilancias y seguimientos” a que había sido sometido además de “otras noticias” llegadas al Grupo, sin que se indiquen los datos concretos en los que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión del investigado con el mismo. Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar, el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3).

En el presente caso si, como se dice en la solicitud de la Guardia civil, el conocimiento del delito se había obtenido por investigaciones y gestiones de dicho Grupo, lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que razonablemente debió exigir el Juzgado con carácter complementario antes de conceder la autorización, aunque simplemente se hubiera realizado a través de una mera comparecencia de algunos funcionarios que intervinieron en la investigación, concretando sus sospechas ante el titular del Juzgado, documentándose posteriormente esta diligencia en las actuaciones judiciales.

En el mismo sentido, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, por Auto de 4 de noviembre de 1996, autorizó las observaciones y escuchas de dos teléfonos de los recurrentes, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano, fundamentando simplemente tal iniciativa en que “de los informes presentados se desprendían indicios de que estos teléfonos están sido utilizados para actividades delictivas”, siendo necesaria la adopción de tal medida “para el esclarecimiento, comprobación y averiguación de los hechos delictivos”, utilizando el mismo modelo impreso, con los mismos argumentos, en el Auto posterior de 19 de diciembre de 1996, donde autoriza la intervención de dos teléfonos del otro recurrente, don Casimiro Frigolet Guerrero. En estas resoluciones, además, no se contiene una alusión específica al tipo delictivo por el que se autorizan las intervenciones, lo que ha servido al Ministerio público para afirmar que, por ello, podrían haber sido útiles para autorizar la escucha en la investigación de cualquier delito. Tampoco puede darse validez en este caso a dichas resoluciones judiciales, al estar integradas con las solicitudes de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, por cuanto en éstas simplemente se justifican tales peticiones ante el titular del órgano judicial “ante las sospechas de que estas personas pudieran formar parte de una organización y ante la posible continuación por las mismas de las actividades delictivas”, sin que tampoco se expliciten las circunstancias particulares en que se fundamentan tales aseveraciones.

En efecto, en los oficios remitidos al Juzgado se hace referencia a la existencia de una supuesta organización, sin que se deduzcan de ellos los datos concretos en los que se pueda sustentar la existencia de aquéllas, ni las personas que la integran ni cuáles sean las relaciones que los usuarios de los teléfonos mantienen con dicha organización. Además, hay que tomar en consideración que las solicitudes se formulan cuando los recurrentes ya han sido detenidos por su participación en un delito de contrabando, no exponiéndose, ni en los Autos judiciales ni en los oficios del Servicio de Vigilancia Aduanera, las razones que permiten afirmar que van a continuar desarrollando las mismas actividades delictivas. Por otra parte, este conjunto fáctico discernible, cual es la detención anterior de los usuarios de los teléfonos por su implicación en un presunto delito de contrabando de tabaco, seguramente tenido en cuenta por el titular del Juzgado para autorizar las escuchas, no es suficiente para entender que sus resoluciones cumplen el requisito de la debida motivación, por cuanto debió explicitar éste las razones que le llevaban a sacrificar el derecho al secreto de las comunicaciones.

4. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación de este derecho fundamental afectan también a las resoluciones de prórroga y, respecto de ellas, además, debe tenerse en cuenta que la motivación ha de extenderse a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas. A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. Las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervención telefónica, como recuerda la STC 202/2001, de 15 de octubre (FJ 6), para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada.

En nuestro caso, ahora enjuiciado, el Auto de 19 de diciembre de 1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte autoriza la prórroga del teléfono de don Manuel Pinell Serrano sin ofrecer ningún argumento que justifique la adopción de esa medida, no ofreciéndose tampoco justificación alguna en la solicitud remitida por el Servicio de Vigilancia Aduanera Además, dicha autorización se cursa por el Juzgado sin tener conocimiento de los resultados de la intervención anterior, autorizada en relación a la misma persona por Auto de 4 de noviembre de 1996. En este sentido, según consta en los antecedentes, en la expresada fecha el Juzgado aún no había recibido ningún informe sobre los resultados de la intervención de este teléfono, hasta que con fecha 18 de febrero de 1997 el Servicio de Vigilancia Aduanera solicita el cese de las intervenciones “al no aportar ningún dato de interés a la investigación”, remitiendo entonces al Juzgado las cintas grabadas del teléfono que había sido prorrogado.

Con base a las consideraciones jurídicas expuestas, se puede afirmar que se ha lesionado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, al no resultar debidamente motivados los Autos judiciales de autorización de las intervenciones telefónicas, ni, incluso, la resolución por la que se acordaba la referida prórroga. Tal conclusión exime a esta Sala del examen del resto de argumentos vertidos por el Fiscal así como por los recurrentes en relación a la falta de proporcionalidad que se apreciaría en este caso en la actuación de los órganos judiciales, habida cuenta de que como es lógico, únicamente con una motivación conforme con la Constitución podría examinarse si el órgano judicial ha procedido a una adecuada ponderación entre los bienes o intereses en juego y el sacrificio del derecho fundamental.

5. Junto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se alega igualmente la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso público y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y se solicita, por ello, la nulidad de la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva y la de apelación que la confirma, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Según el propio tenor de la demanda de amparo, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral derivan de las escuchas telefónicas, no existiendo ninguna de ellas que tenga un carácter autónomo, debiendo reputarse a su vez ilícitas, según lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al tratarse de pruebas obtenidas indirectamente con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). De este modo, la exclusión probatoria abarcaría no sólo al contenido de las conversaciones interceptadas sino también a la misma aprehensión del tabaco y a las declaraciones de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera intervinientes, pues estos elementos probatorios nunca se habrían producido sin las previas escuchas telefónicas.

En consecuencia, nuestra misión en el presente recurso de amparo se contrae a determinar si las pruebas en virtud de las cuales resultaron condenados los recurrentes, tal como ha sido expuesto, son independientes o no de las conversaciones telefónicas, siendo así que éstas, como ya se ha declarado, se obtuvieron con infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

El examen del contenido de la demanda, ha de partir, por ello, de la doctrina de este Tribunal referente a la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición, aunque no se haya proclamado en un precepto constitucional explícito ni tenga lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de derechos fundamentales (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2). Es la necesidad de tutelar éstos, en atención a la especial relevancia y posición que los mismos ocupan en nuestro ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político (SSTC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6; 133/2001, de 13 de junio, FJ 5), lo que obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos.

Por otra parte, la interdicción procesal de las pruebas ilícitamente adquiridas se integra en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica “una ignorancia de las garantías propias del proceso”, comportando también “una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quién ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro” (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 12; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6). En nuestra STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 3), ya resaltábamos, además, que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. A partir de estas premisas, ha de afirmarse que, al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, puede resultar lesionado, en consecuencia, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también vulnerada la presunción de inocencia. En la Sentencia antes citada (mismo fundamento), y en otras posteriores, se ha venido consolidando la doctrina de que ello sucederá, evidentemente, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, por cuanto, si existen otras de cargo válidas e independientes, podía suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 205/2002, de 11 de noviembre, FJ 6; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 7).

Sentado lo anterior, las pruebas puestas desde la perspectiva constitucional en tela de juicio, no resultarían por sí mismas contrarias al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ni, por lo tanto, al derecho a un proceso con todas las garantías. Solo en virtud de su posible origen inconstitucional, como invocan los recurrentes, pueden quedar incluidas en la prohibición de valoración.

Desde esta perspectiva, es necesario hacer referencia a la doctrina que también este Tribunal ha ido configurando, fundamentalmente desde la STC 81/1998, de 2 de abril, para solucionar estos casos en que se plantea la dependencia o independencia de determinada actividad probatoria respecto de la previa vulneración de un derecho fundamental. Así, la expresada Sentencia, en su fundamento jurídico 4, ya ponía de relieve que, si desde la perspectiva natural las pruebas de que se trata no guardan relación alguna con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental sustantivo, es decir, si tienen una causa real diferente y totalmente ajena al mismo, su validez y consiguiente posibilidad de valoración sería indiscutible. El problema ha de surgir, por el contrario, cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella. En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si estamos ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general a que nos hemos referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar sí estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Tal valoración nos permitirá deducir si la ilegitimidad constitucional de la primera se ha transmitido o no inexorablemente a las segundas, habiendo fijado, también, la doctrina de este Tribunal unos criterios para determinar si se ha producido esta conexión de antijuridicidad (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999. de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6).

Por lo dicho, cabe concluir que la comprobación de si existe o no una conexión causal entre la intervención vulneradora del art. 18.3 CE y las demás pruebas incriminatorias tomadas en consideración por el órgano judicial, es el primer análisis que se debe hacer para comprobar si se ha transmitido a estas últimas el efecto invalidante; sólo si se ha acreditado esta conexión causal o relación natural entre las mismas, se habrá de ponderar, ya en un segundo plano, si se ha transmitido la expresada ilegitimidad entre dichos elementos probatorios, partiendo de las premisas que este Tribunal ha ido configurando en torno a la denominada “conexión de antijuridicidad”. En el presente caso, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva fundamenta la condena de los recurrentes, además de en el propio hecho objetivo de la aprehensión del tabaco, en la declaración de los funcionarios que habían intervenido en la investigación y en las declaraciones autoinculpatorias de los acusados, excluyendo como elemento probatorio las referidas intervenciones telefónicas. En relación a las alegaciones de la defensa sobre declaración de nulidad de lo actuado vista la ilegitimidad de estas intervenciones, desestima tal pretensión, como consta en los antecedentes, por “no haber tenido éstas influencia en los hechos enjuiciados”, añadiendo que las escuchas efectuadas por el Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia civil no han sido relevantes para la detención de los acusados, siguiendo este Grupo una investigación diferente a la del Servicio de Vigilancia Aduanera El órgano de apelación ratifica, por su parte, la resolución de instancia, subrayando sus mismos argumentos. De lo anterior se desprende que el órgano judicial tomó en cuenta, en este caso, únicamente el primero de los presupuestos a que antes se ha hecho referencia, es decir la inexistencia de una relación causal o mera conexión entre la prueba de intervención telefónica y el resto de las pruebas incriminatorias ponderadas para hacer su pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de prolongar, por ello, su análisis al segundo de los presupuestos, es decir a la constatación de una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las posibles pruebas derivadas. Y ello porque, si se aprecia ab initio la falta de relación natural entre dichas pruebas, resulta necesariamente excluido el posible análisis subsiguiente sobre la referida transmisión de ilegitimidad de unas pruebas a otras.

Por otra parte no puede calificarse de arbitraria o irrazonable la conclusión a la que llegan los órganos judiciales, tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, respecto a la constancia de esta desconexión causal entre dichas intervenciones telefónicas y las pruebas cuestionadas por los demandantes, por cuanto no se desprende de las actuaciones judiciales, ni tampoco lo aportan los recurrentes en su demanda de amparo, ningún dato o elemento objetivo que permita razonablemente inferir que fue a partir de dichas intervenciones practicadas por la Guardia civil como se logró la detención de los recurrentes por su participación en un delito de contrabando de tabaco. Esta valoración, además, aparece corroborada por la misma versión de los funcionarios que prestaron declaración en el acto del juicio oral. Así, según se deduce del acta extendida por el Secretario Judicial, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera manifestaron que la detención de los recurrentes fue el fruto de una serie de investigaciones independientes que venían realizando en torno a sus personas, practicándose diversas vigilancias en las inmediaciones del inmueble donde luego fue intervenida la mercancía. Estas afirmaciones aparecen avaladas por la propia versión de los agentes de la Guardia civil que también depusieron en el plenario, al resaltar en este acto que su línea de investigación era independiente de la otra, quedando incluso frustrada la misma cuando tuvieron conocimiento de que el investigado había sido detenido por los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, teniendo por este motivo que solicitar de la autoridad judicial el cese de las escuchas.

No hay que olvidar que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la determinación de la existencia de esta dependencia entre unas pruebas y otras no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, la determinación de la cual, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a comprobar su razonabilidad (así SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6). Y en el presente caso, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este Tribunal, parece razonable deducir que las intervenciones telefónicas practicadas, tachadas de inconstitucionales, no resultaron eficaces para la determinación de los hechos probados de la Sentencia, no existiendo por ello conexión causal entre aquéllas y las pruebas incriminatorias ponderadas por el Juzgador para basar en ellas su fallo condenatorio. Por lo que se refiere a las otras intervenciones telefónicas, practicadas éstas por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y autorizadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte, como sostiene el Ministerio público, dichas diligencias no tienen significación para esta causa, ni por ello relevancia alguna para el análisis que venimos haciendo, al haber sido condenados los recurrentes por hechos anteriores a las mismas, constando como hechos probados de la Sentencia únicamente los ocurridos con fecha 27 de octubre de 1996 cuando los recurrentes fueron sorprendidos cargando en su vehículos particulares cierta cantidad de tabaco, argumento al que hay que añadir que estas intervenciones telefónicas, no obstante lesionar de manera efectiva el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en la forma en que ya se ha declarado, dieron todas ellas un resultado negativo, no teniendo por ello utilidad para corroborar el carácter incriminatorio de las demás pruebas sí tomadas en consideración.

De acuerdo con los razonamientos jurídicos precedentes, se puede afirmar que la condena de los recurrentes se sustentó exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios que efectuaron el seguimiento de los acusados e intervinieron el tabaco, así como en sus propias declaraciones autoinculpatorias, excluyéndose en cualquier caso el resultado de las escuchas practicadas, motivo por el cual la prueba tomada en consideración en el juicio oral no incurre en ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional. En su virtud, se ha de convenir en que la actuación del órgano judicial, no obstante vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías ni a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados éstos a través de la utilización de pruebas válidas realizadas con todas las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

6. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia resulta claro que sólo puede tener alcance declarativo, dado que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) no se ha trasladado al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Por este motivo debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en las SSTC 138/2001, de 18 de junio, FJ 8, y 205/2005, de 18 de julio, FJ 9, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Casimiro Frigolet Guerrero, don Juan Manuel Sosa Toscano y don Manuel Pinell Serrano y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).

2.º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.

Fuente de la noticia www.cita.es